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¿SI ME CASE EN NUEVO LEÓN, ME PUEDO DIVORCIAR EN TEXAS?  

¿SI ME CASE EN TEXAS,  ME PUEDO DIVORCIAR EN NUEVO LEÓN?


Bueno la respuesta es muy sencilla y de hecho parecida para ambos casos, ya que tanto la legislación texana como la legislación mexicana, prevén este tipo de supuestos.


Antes de explicar quiero mencionar que peticionario y promovente hace referencia a la persona que esta comenzando el proceso de divorcio, es decir, la esposa o el esposo.


Demos un vistazo a lo que señala el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, en el artículo 111 del capitulo II de las reglas para la fijación de la competencia:


“ARTICULO 111.- Es Juez competente:
[…]
XII.- En el divorcio por mutuo consentimiento el del domicilio de residencia de cualquiera de los solicitantes y en el divorcio incausado será el del domicilio en donde resida el promovente. En ambos casos, de haber niñas, niños y adolescentes o incapaces, será el del domicilio en el cual estos residan.


Por lo que, de ese extracto de la ley tenemos que el domicilio idóneo para promover una demanda de divorcio es el domicilio donde vive el promovente y en el caso de haber niños el domicilio de los menores. (Cabe aclarar que, en el caso de haber niños, se refiere a los hijos que tuvo el promovente con su ex pareja y no con otra persona  incluyendo a los hijos adoptivos por ambos lados).


Por otro lado, la legislación Texana en el Código de Familia prevé en la sección 6.301 las reglas de competencia para los procesos de divorcio, el cual se transcribe para efecto de explicación:


[original text]

“SUBCHAPTER D. JURISDICTION, VENUE, AND RESIDENCE QUALIFICATIONS

Sec. 6.301. GENERAL RESIDENCY RULE FOR DIVORCE SUIT. A suit for divorce may not be maintained in this state unless at the time the suit is filed either the petitioner or the respondent has been:

(1) a domiciliary of this state for the preceding six-month period; and
(2) a resident of the county in which the suit is filed for the preceding 90-day period.”


[Traducción]

“SUBCAPÍTULO D. CALIFICACIONES DE JURISDICCIÓN, LUGAR Y RESIDENCIA

Sec. 6.301. REGLA GENERAL DE RESIDENCIA PARA DEMANDAS DE DIVORCIO. No se puede mantener una demanda de divorcio en este estado a menos que en el momento en que se presente la demanda, el peticionario o el demandado haya estado en:

(1) un domicilio de este estado durante el período de seis meses anterior; y

(2) un residente del condado en el que se presentó la demanda durante el período anterior de 90 días.”


Para el caso de Texas, el divorcio se puede empezar en la Corte de Distrito atendiendo al domicilio del promovente, pero al mismo tiempo es válido tomar la cuenta el domicilio del demandado, cabe resaltar que en esta sección no se menciona que sucede con la competencia cuando hay niños en común.


Sin embargo, en la sección 6.407del Código de Familia de Texas se prevé la posibilidad de transferir un proceso de divorcio hacia a otro tribunal que aun este pendiente de resolver de un proceso que afectara la relación de padres-niños, tal y como se transcribe a continuación:


[original text]

“Sec. 6.407. TRANSFER OF SUIT AFFECTING PARENT-CHILD RELATIONSHIP TO DIVORCE COURT. (a) If a suit affecting the parent-child relationship is pending at the time the suit for dissolution of a marriage is filed, the suit affecting the parent-child relationship shall be transferred as provided by Section 103.002 to the court in which the suit for dissolution is filed.

(b) If the parties are parents of a child, as defined by Section 101.003, and the child is under the continuing jurisdiction of another court under Chapter 155, either party to the suit for dissolution of a marriage may move that court for transfer of the suit affecting the parent-child relationship to the court having jurisdiction of the suit for dissolution. The court with continuing jurisdiction shall transfer the proceeding as provided by Chapter 155. On the transfer of the proceedings, the court with jurisdiction of the suit for dissolution of a marriage shall consolidate the two causes of action.

(c) After transfer of a suit affecting the parent-child relationship as provided in Chapter 155, the court with jurisdiction of the suit for dissolution of a marriage has jurisdiction to render an order in the suit affecting the parent-child relationship as provided by Title 5."


[Traducción]

"Segundo. 6.407. TRASLADO DE LITIGIOS QUE AFECTAN LA RELACIÓN PADRE-HIJO AL TRIBUNAL DE DIVORCIO. (a) Si una demanda que afecta la relación entre padres e hijos está pendiente en el momento en que se presenta la demanda de disolución del matrimonio, la demanda que afecta la relación entre padres e hijos se transferirá según lo dispuesto por la Sección 103.002 al tribunal en el que se inició la demanda. para disolución se archiva.

(b) Si las partes son padres de un niño, como se define en la Sección 101.003, y el niño está bajo la jurisdicción continua de otro tribunal bajo el Capítulo 155, cualquiera de las partes de la demanda por disolución del matrimonio puede solicitar a ese tribunal la transferencia de la demanda que afecta la relación entre padres e hijos con el tribunal que tiene jurisdicción sobre la demanda de disolución. El tribunal con jurisdicción continua transferirá el procedimiento según lo dispuesto por el Capítulo 155. En la transferencia del procedimiento, el tribunal con jurisdicción en la demanda de disolución del matrimonio consolidará las dos causas de acción.

(c) Después de la transferencia de una demanda que afecta la relación entre padres e hijos según lo dispuesto en el Capítulo 155, el tribunal con jurisdicción de la demanda para la disolución de un matrimonio tiene jurisdicción para dictar una orden en la demanda que afecta la relación entre padres e hijos según lo dispuesto por Título 5. "


De ambos textos, se advierte que la competencia de la corte por territorio en los casos de divorcio se determina de acuerdo al domicilio del promovente o del peticionario, pero también se toma en cuenta el domicilio de los menores cuando los intereses de ellos se ven involucrados en el litigio.


DE AHÍ NACE LA SIGUIENTE PREGUNTA ¿CÓMO SABRA EL REGISTRO CIVIL MEXICANO QUE ME DIVORCIE EN ESTADOS UNIDOS? O BIEN ¿CÓMO SABE VITAL STATICS O EL CLERK DE MI CONDADO QUE ME DIVORCIE EN MÉXICO?


La respuesta para ambos casos también es similar, de entrada, hay que puntualizar que tanto el país de México como Estados Unidos reconocen las sentencias dictadas por tribunales extranjeros, en primer termino tenemos que el artículo 47 del Código De Procedimientos Civiles para el Estado De Nuevo León, prevé lo siguiente:


“ARTÍCULO 47.- Los exhortos que se remitan al extranjero o se reciban de él, se sujetarán, en cuanto a sus formalidades, a las disposiciones relativas al Código Federal de Procedimientos Civiles, los tratados y los convenios internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.”


En este contexto, tanto del articulo 564 como los artículos 570 y 571 del Código Federal de Procedimientos Civiles se desprende lo siguiente:


“ARTICULO 564.- Será reconocida en México la competencia asumida por un tribunal extranjero para los efectos de la ejecución de sentencias, cuando dicha competencia haya sido asumida por razones que resulten compatibles o análogas con el derecho nacional, salvo que se trate de asuntos de la competencia exclusiva de los tribunales mexicanos.

ARTICULO 570.- Las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y resoluciones jurisdiccionales extranjeros se cumplirán coactivamente en la República, mediante homologación en los términos de este código y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte.

ARTICULO 571.- Las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y resoluciones jurisdiccionales dictados en el extranjero, podrán tener fuerza de ejecución si cumplen con las siguientes condiciones: […]”


De lo anterior se advierte que en el artículo 570 de dicha legislación deja descubierta la forma en que se hará efectivo el reconocimiento de una sentencia dictada en el extranjero, esto es mediante la homologación del fallo extranjero en términos de ese mismo código y de las otras leyes aplicables. Por lo que su ejecución y cumplimiento se seguirá una vez homologado el fallo.


En este mismo panorama se encuentra la legislación texana como se muestra en la TEXAS RULES OF CIVIL PROCEDURE, se prevé lo siguiente:


[original text]

“RULE 55. JUDGMENT. In pleading a judgment or decision of a domestic or foreign court, judicial or quasi-judicial tribunal, or of a board or officer, it shall be sufficient to aver the judgment or decision without setting forth matter showing jurisdiction to render it.”


[Traducción]

“REGLA 55. SENTENCIA. Al alegar una sentencia o decisión de un tribunal nacional o extranjero, tribunal judicial o cuasijudicial, o de una junta o funcionario, será suficiente confirmar la sentencia o decisión sin establecer un asunto que demuestre la competencia para dictarlo ".


Por otro lado el Codigo de Familia para el Estado de Texas, para el caso de litigios que afecten la familia prevee lo siguiente:


[original text]

“RULE 308b. DETERMINING THE ENFORCEABILITY OF A JUDGMENT OR ARBITRATION AWARD BASED ON FOREIGN LAW IN CERTAIN SUITS UNDER THE FAMILY CODE

(a) Definitions. In this rule:

(1) Comity means the recognition by a court of one jurisdiction of the laws and judicial decisions of another jurisdiction.

(2) Foreign law means a law, rule, or code of a jurisdiction outside of the states and territories of the United States.

(b) Applicability of This Rule.

(1) Except as provided in (2) and (3), this rule applies to the recognition or enforcement of a judgment or arbitration award based on foreign law in a suit involving a marriage relationship or a parent-child relationship under the Family Code.

(2) This rule does not apply to an action brought under the International Child Abduction Remedies Act (22 U.S.C. § 9001 et seq.) concerning rights under the Hague Convention on the Civil Aspects of International Child Abduction. (3) In the event of a conflict between this rule and any federal or state law, the federal or state law will prevail”


[Traducción]

“REGLA 308b. DETERMINACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO DE SENTENCIA O ARBITRAJE BASADO EN DERECHO EXTRANJERO EN CIERTOS JUEGOS BAJO EL CÓDIGO DE FAMILIA

(a) Definiciones. En esta regla:

(1) Reconocimiento significa el reconocimiento por un tribunal de una jurisdicción de las leyes y decisiones judiciales de otra jurisdicción.

(2) Ley extranjera significa una ley, regla o código de una jurisdicción fuera de los estados y territorios de los Estados Unidos.

(b) Aplicabilidad de esta regla.

(1) Salvo lo dispuesto en (2) y (3), esta regla se aplica al reconocimiento o ejecución de una sentencia o laudo arbitral basado en la ley extranjera en una demanda que involucre una relación matrimonial o una relación entre padres e hijos bajo el Código de Familia. .

(2) Esta regla no se aplica a una acción entablada en virtud de la Ley de recursos para la sustracción internacional de menores (22 U.S.C.§ 9001 et seq.) En relación con los derechos en virtud de la Convención de La Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores. (3) En caso de conflicto entre esta regla y cualquier ley federal o estatal, prevalecerá la ley federal o estatal.”


De este texto se desprende la posibilidad de un reconocimiento de los fallos extranjeros por parte de la autoridad Texana, aun así, en este articulo no detallare los procesos para hacer efectivo dicho reconocimiento ya que sera material para el proximo articulo.


En resumen, ambas Autoridades en sus respectivas legislaciones reconocen  las sentencias o laudos extranjeras con sus respectivos procesos para cada uno, y por lo tanto es posible obtener el divorcio en un país extranjero independientemente si el matrimonio se celebro en el extranjero, esto tomando consideración el domicilio de quien promueve el divorcio o de los hijos menores de edad o incapaces.


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